martes, 22 de diciembre de 2009

CAMBIAMOS MINISTRO Y POLÍTICA?

García designa a Mercedes Aráoz como ministra de Economía

El presidente peruano, Alan García, designó este martes a la ministra de la Producción, Mercedes Aráoz, como nueva ministra de Economía en reemplazo de Luis Carranza, que deja el gabinete ministerial.

El presidente peruano, Alan García, designó este martes a la ministra de la Producción, Mercedes Aráoz, como nueva ministra de Economía en reemplazo de Luis Carranza, que deja el gabinete ministerial.

"Es la primera vez en la historia del Perú que una mujer asume la cartera de Economía y tengo mucha esperanza de que lo haga bien porque ha tenido una labor destacada desde la cartera de la Producción", dijo el mandatario.

Aráoz asume por tercera vez un cargo en el gabinete ministerial peruano luego que desde inicios del gobierno, en julio en 2006, fue ministra de Comercio Exterior y Turismo, y en julio de este año pasó a la cartera de la Producción.

La nueva ministra "se ha desempeñado con mucha solvencia y eficiencia en los ministerios que ha cubierto".

García, cuyo mandato culmina en julio de 2011, refirió que la salida del ministro Carranza obedece a un acuerdo de permanecer un año en el cargo, plazo que ya se cumplió. "A nadie se le tiene encadenado", dijo al justificar el alejamiento de Carranza.

El mandatario subrayó que durante la gestión de Carranza se han logrado buenos resultados "porque estamos saliendo de la crisis y hemos tenido el respaldo de importantes instituciones financieras".

Aráoz, de 48 años, es considerada la artífice de una serie de acuerdos de comercio internacional de Perú, incluyendo un Tratado de libre Comercio (TLC) con Estados Unidos.

sábado, 14 de marzo de 2009

ARTÍCULO DE ACTUALIDAD


El G-20 promete acciones para estabilizar el sistema financiero
sábado 14 de marzo de 2009 18:11 CET


HORSHAM, Reino Unido (Reuters) - Los ministros de Finanzas y banqueros centrales prometieron el sábado adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los grandes bancos, estabilizar el sistema financiero y revivir el crédito.

Esas medidas incluirán mantener la liquidez, asegurarse que los bancos tengan capital suficiente y resolver el problema de los activos tóxicos, dijo el grupo en un comunicado tras el fin de una reunión preparatoria para el encuentro de líderes del G20 en abril.

También dijeron que los bancos centrales mantendrán las políticas expansivas por el tiempo que sea necesario y que las medidas fiscales ya anunciadas por los gobiernos deben instrumentarse sin demoras.

Además, coincidieron en la necesidad de que los fondos de cobertura estén registrados y den información adecuada para evaluar los riesgos de su operación.

El G-20 discutió un "ambicioso" plan para aumentar a más del doble los recursos disponibles del Fondo Monetario Internacional (FMI), comentó a Reuters una fuente de una delegación.

La fuente habló luego de que los ministros del G20 y los gobernadores de los bancos centrales publicaran un comunicado en el que pidieron urgentemente un mayor financiamiento para el FMI.

"Si uno se pregunta acerca de la escala de los recursos del FMI, estamos hablando de sobre doblarlo", precisó.

Ante la pregunta de si eso significa incrementar la cifra actual de 250.000 millones de dólares a 520.000 o incluso más, la fuente dijo: "Si estamos hablando de 520, diríamos el doble. Este es un plan ambicioso".

"ESFUERZO SOSTENIDO"

Los ministros de Finanzas del G-20 también prometieron hacer un "esfuerzo sostenido" para reanimar la economía global, golpeada por una de las mayores recesiones desde la Gran Depresión.

"Estamos comprometidos a dar el grado de esfuerzo sostenido necesario para restaurar el crecimiento", dijo el grupo en un comunicado, tras un encuentro entre los ministros y los jefes de bancos centrales celebrado en el sur de Inglaterra de cara a preparar la cumbre de líderes del G-20 en abril.

Por su parte, la canciller alemana, Angela Merkel, se mostró optimista de que la cumbre apruebe medidas positivas para encarar la crisis económica mundial.

"Esta cumbre dará señales muy positivas, será un mensaje muy positivo para el resto del mundo de que queremos promover el crecimiento mundial", dijo a los periodistas tras reunirse con el primer ministro británico, Gordon Brown, quien será anfitrión del próximo encuentro.

"Soy muy optimista de que obtendremos buenos resultados", afirmó Merkel sobre la reunión, que tendrá lugar el 2 de abril en Londres.

Merkel indicó que la cumbre no debería revisar necesariamente los detalles de los planes nacionales de ayuda que ya están en vigencia, y dijo que Alemania ha dado pasos "enormes" para estimular su economía, la mayor de Europa.

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domingo, 8 de marzo de 2009

NEGOCIACIÓN


Puede definirse como la relación que establecen dos o más personas en relación con un asunto determinado con vista a llegar a un Acuerdo en base a Intereses.

LOS MODELOS DE NEGOCIACIÓN: Son los estilos específicos, que al tener características propias, se diferencian entre sí. Pueden citarse por ejemplo: a) Ganar a toda costa; b) Ganar-Perder; c) Negociar sin ceder; d) Negociación eficaz; f) Ganar-Ganar; g) Negociación Efectiva; h) Negociación para satisfacción mutua; i) Modelo Cooperativo; j) Negociación Sistemática. Téngase presente que la enumeración precedente no agota la totalidad de los modelos existentes en materia de negociación.

ACTITUDES QUE FAVORECEN LA NEGOCIACIÓN: El Autodominio, la Automotivación, Conocimiento de uno mismo, Control de emociones.

sábado, 7 de febrero de 2009

NEGOCIOS INTERNACIONALES

La Pirámide de Kelsen y su Importancia:


Como es de verse, en nuestro país, y conforme a nuestra Constitución Política del Estado de 1993 (vigente), nuestro oredenamiento legal se encuentra jerarquizado, lo que queda graficado con la Pirámide de Kelsen, en donde se denota que el Dispositivo Legal de mayor Jererquía es la Constitución Política del Estado.

La filosofía de Kelsen se basa en la concepción de cada Ley como una norma; esto es, como un "deber ser", Cada Ley puede derivarse de otra que otorga valodez a aquélla, hasta llegar al principio de valoidez final, la norma fundamental.

Los Tratados Internacionales están al mismo nivel que la Constitución, tienen rango Constitucional, son Supranacionales.

La Constitución Política del Perú recoge el concepto jurídico de Kelsen.
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TIPOS DE CAMBIO

1. MERCADO DE DIVISAS EXTRANJERAS

Sin lugar a dudas el mercado de divisas extranjeras es el mercado financiero más grande del mundo. Es en este mercado donde las divisas de un país se cambian por las de otro. No obstante, casi todos los intercambios se realizaban a través de unas cuantas monedas: dólar estadounidense ($), marco alemán (DM), libra esterlina (£), yen japonés (¥), franco suizo (FC), franco francés (FF). Actualmente el euro (€) es la nueva moneda oficial para todos los países de la Unión Europea. Al final del verano del 2002, el euro reemplazó las monedas de cada una de los países participantes. Ya no se usan más los francos franceses ni los marcos alemanes. Hay un solo tipo de moneda para todos estos países. Otra moneda que a tomado relevancia en el entorno financiero mundial es el Yuan Renminbi (RMB) de China debido al crecimiento económico que está mostrando esta república.

El mercado de divisas extranjeras es un mercado extrabursátil o “sobre el mostrador”. No existe un lugar único que reúna a todos los operadores; en su lugar, estos operan desde los principales bancos comerciales y de inversión localizados alrededor del mundo, y se comunican mediante terminales de computadoras, teléfonos e Internet. Otro elemento de la red de comunicaciones para las transacciones de divisas es la cooperativa belga sin fines de lucro Society for Worldwilde Interbank Financial Telecomunications (SWIFT). Los centros regionales de procesamiento de SWIFT que se conectan mediante líneas de transmisiones de datos hacen posibles que un banco en Nueva York envié mensajes a un banco en Londres.

Entre los muy distintos tipos de participantes en el mercado de divisas extranjeras se encuentran:

a) Importadores, que con el fin de pagar bienes de países extranjeros, convierten sus monedas domesticas a extranjeras.
b) Exportadores, que reciben monedas extranjeras y desean convertirlas a las monedas de sus propios países.
c) Administradores de portafolios de inversiones, que venden y compran acciones y bonos extranjeros.
d) Corredores de divisas extranjeras, encargados de empatar pedidos de compra y pedidos de venta.
e) Operadores, que conforman el mercado de divisas extranjeras.


2. TIPOS DE CAMBIO

Tipo de cambio es el precio de la moneda de un país en la moneda de otro país. En la práctica, casi todas las transacciones de divisas suceden en términos de dólar estadounidense. Por ejemplo, tanto el marco alemán como la libre esterlina negociaran con base a su precio cotizado en dólares estadounidenses. Cuando el precio cotizado es el precio en dólares de la unidad de una moneda extranjera, se dice que la cotización ocurre en términos directos (o estadounidenses). Si el precio cotizado es el precio de un dólar estadounidense en una moneda extranjera, la cotización es indirecta (o europea).

Existen dos razones para cotizar las divisas extranjeras en términos del dólar estadounidense:

a) Se reduce el número posible de cotizaciones cruzadas entre divisas; por ejemplo, con cinco monedas importantes, abría potencialmente diez distintos tipos de cambio.
b) Se dificulta el arbitraje triangular: si todas las monedas se intercambiaran entre sí, serían más probables los errores de tipo de cambio.


3. TIPOS DE TRANSACCIONES

En el mercado de divisas extranjeras se llevan a cabo tres tipos de transacciones: al contado o spot, a plazo o forward, y swap. Las negociaciones al contado implican realizar un acuerdo hoy sobre los tipos de cambio que se llevaran a cabo en menos de dos días. En este caso la tasa se denomina tipo de cambio al contado o spot. Los acuerdos comerciales plazo o forward implican efectuar hoy un acuerdo anticipado sobre los tipos de cambio que se establecerán en un momento futuro. Esta se llama tipo de cambio a plazo o forward (tipo de cambio futuro). El vencimiento de los acuerdos comerciales a plazo usualmente oscila entre 1 y 52 semanas. Por su parte, el swap es la venta (o compra) de una divisa extranjera que conlleva un acuerdo simultáneo para su recompra (o reventa) en algún momento futuro. Ala diferencia entre el precio de venta y el precio de recompra se le denomina tasa swap.


4. CONTRATO DE OPCIONES

El contrato de opciones es un tipo de contrato a futuro con las siguientes características:

a) El comprador solamente tiene derechos y no tiene deberes.

b) El vendedor solamente tiene deberes y no tiene derechos.

c) Existe una prima en el momento de su suscripción del contrato y la paga el comprador.

d) Existen dos tipos de contratos según su plazo:

i. Opciones europeas: Se ejercitan en su fecha de vencimiento.
ii. Opciones americanas: se ejercitan en cualquier momento durante la vigencia del contrato.

e) Existen dos tipos de contrato según el tipo de operaciones:

i. Opciones de compra ( Opción Call):

 Long Call = Posición larga = Compra de una Opción de Compra = Compra de una Call.
 Short Call = Posición Corta = Venta de una Opcion de Compra = Venta de una Call.
ii. Opciones de Venta ( Opcion Put):

 Long Call = Posición larga = Compra de una Opción de Venta = Compra de una Put.
 Short Put = Posición Corta = Venta de una Opcion de Venta = Venta de una Put.

domingo, 25 de enero de 2009

ANOTACIONES DE INTERÉS LEGAL: NULIDAD DEL REMATE

NULIDAD DEL REMATE
(José Díaz López-Aliaga (*))
I. INTRODUCCIÓN: EJECUCIÓN FORZADA
Comenzaremos refiriéndonos a la ejecución forzada porque de conformidad con nuestro Ordenamiento Procesal Civil, esta se lleva a cabo bajo las formas de remate y adjudicación. Al respecto, recordemos que la ejecución forzada consiste en el ejercicio de los poderes del órgano jurisdiccional para hacer cumplir coercitivamente al deudor la obligación pendiente de dar, hacer o no hacer, a la que este ha sido condenado mediante la sentencia correspondiente y cuando no hay cumplimiento voluntario de su parte con lo dispuesto por la judicatura. Recae sobre el patrimonio del deudor vencido en proceso.

Se admite la ejecución forzada en los procesos de ejecución, conocimiento, abreviado y sumarísimo, ya que en todos estos procesos se expiden sentencias que ameritan la ejecución sobre el patrimonio de la parte perdedora, cuando aquella no cumpla voluntariamente con el mandato judicial contenido en el fallo.

Cabe, también, recordar que el remate está regulado en los artículos 728 al 743, Capítulo V (Ejecución Forzada), TítuloV (Procesos de Ejecución), Sección Quinta (Procesos Contenciosos) del Código Procesal Civil.

II. ASPECTOS PROCESALES DEL REMATE
Existe consenso al definirse al remate como “el acto público de enajenación de los bienes del deudor ejecutado, que se adjudican al mejor postor, es decir, al que haga la mejor oferta de pago o postura, tomando como precio base las dos terceras partes de la tasación previamente realizada y aprobada por el juez. El producto de esta venta forzada se entrega al acreedor que ha ganado el litigio para satisfacer el débito, y si hubiese un saldo, este se entrega al deudor ejecutado”.

El trámite del remate es el siguiente: Una vez aprobada la tasación del bien o bienes, o siendo innecesaria por existir convenio entre las partes sobre los valores correspondientes, el juez convoca a remate fijando el día y la hora de su realización, y, de ser el caso, nombrando al funcionario encargado para ello. El remate de los bienes inmuebles lo efectúa el juez del proceso de ejecución forzada en el local del Juzgado, mientras que el remate de bienes muebles lo hace un martillero público en el lugar en que se encuentre el bien. En forma excepcional, por las circunstancias del caso, el juez, de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate del mueble, fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encuentra fuera de su competencia territorial, puede comisionar para tal efecto al juez del lugar de ubicación.

Cuando el remate se efectúa por medio de un martillero público, el juzgador fija su retribución económica atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado.

Asimismo, la convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles, y seis días si son inmuebles. Cuando los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del juez de la ejecución, la publicación se hará también en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentran. Si no hay un diario del tipo descrito, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por los períodos ya señalados.

Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate:
- Tratándose de bien inmueble, en alguna parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del secretario de juzgado.
- Tratándose de bien mueble, en el local donde se realizará.

De acuerdo a la norma procesal, en los avisos de remate se debe indicar lo siguiente:
- Los nombres de las partes y terceros legitimados.
- El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características.
- Las afectaciones del bien.
- El valor de tasación y el precio base.
- El lugar, día y hora del remate.
- El nombre del funcionario que efectuará el remate.
- El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate.
- El nombre del juez y del secretario de juzgado, y la firma de este.

El acto procesal del remate propiamente dicho, se inicia a la hora señalada en los avisos respectivos con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate. El juez o el funcionario encargado del remate anuncia las posturas en la medida que estas se producen repitiendo las sumas de dinero ofrecidas. Se adjudica el bien al postor que hace la oferta más alta, después de anunciarse dos veces el precio alcanzado y sin que se haga una mejor propuesta, con lo que concluye el remate del bien. Cabe indicar, que el planteamiento progresivo de nuevas posturas tienen por objeto la obtención del mayor valor posible del bien rematado en beneficio de ambas partes: ejecutante y ejecutado.

Terminado el acto del remate, el secretario de juzgado o el martillero, según corresponda, extiende el acta en donde consta el mismo y cuyo contenido debe ser el siguiente:
- Lugar, fecha y hora del acto.
- Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado.
- Nombre del postor y las posturas efectuadas.
- Nombre del adjudicatario.
- La cantidad obtenida.

El acta será firmada por el juez, o, en su caso, por el martillero, por el secretario de juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes. El acta de remate se agrega al expediente.

Si se trata de bien inmueble el juez ordena antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro del tercer día de haberse efectuado el remate. Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto señalando lo siguiente:
- La descripción del bien.
- La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de demanda.
- La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución.
- Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.

En el remate de bien mueble el adjudicatario efectúa el pago correspondiente en dicho acto por lo que también se le entrega inmediatamente el bien rematado. El martillero público deposita el importe del precio en el Banco de la Nación a la orden del Juzgado, a más tardar, al día siguiente de realizado el remate y bajo responsabilidad.

III. ASPECTOS BÁSICOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Como se sabe, la nulidad de los actos procesales se fundamenta en un conjunto de principios, tales como el de legalidad y de finalidad. Así, el artículo 171 del Código Procesal Civil, invocado en la resolución materia de comentario, señala que la nulidad se sanciona solo por causa prevista en la ley y también cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. De acuerdo a ello, si la ley no sanciona con nulidad el incumplimiento de una formalidad determinada para la realización de un acto procesal, este será válido si ha cumplido su propósito.

A su vez, debemos tener presente los principios de convalidación, subsanación e integración, recogidos en el artículo 172 del Código Procesal Civil. La convalidación establece que tratándose de vicios en el acto de notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera tal que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. También hay convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

En cuanto a la subsanación de un vicio procesal, no hay nulidad si dicha subsanación no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

Con relación a la integración, el juez puede integrar una resolución antes de su notificación y también después de la misma, pero en este último caso debe hacerlo dentro del plazo que las partes tengan para apelarla, cuando ha omitido pronunciarse sobre un punto principal o accesorio, el plazo para recurrir la resolución integrada se cuenta desde la notificación de la resolución que la integra.

Asimismo, no olvidemos que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores actos que sean independientes de aquel, así también, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras partes que resulten independientes de ella, menos impide la producción de efectos para los cuales el acto sí es idóneo.

IV. SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE NULIDAD DEL REMATE JUDICIAL
El Código Procesal Civil establece tres supuestos puntuales que acarrean la nulidad del remate judicial, y son los siguientes:

- Nulidad por omisión de la publicidad del remate, aunque medie renuncia del ejecutado: La convocatoria y, por ende, la publicidad del remate, lo cual incluye el contenido del aviso pertinente, no puede obviarse, dejarse de lado o ser cumplida defectuosamente, ya que esto implica contradecir lo indicado por la ley al respecto, con lo que se provoca la nulidad del remate. La renuncia que el ejecutado pudiera hacer con relación a la publicidad no surte ningún efecto, ya que aun en este caso, la omisión o la irregularidad cometida produce la nulidad del remate. Pese a revestir una formalidad, por su relevancia para el buen desarrollo del remate, ya que el mismo es un acto de naturaleza pública, no creemos que la publicidad sea un aspecto meramente formal del referido acto procesal, razón por la cual la consignamos en un acápite aparte.

- Nulidad por incumplimiento de la obligación de depositar el precio de remate del bien adjudicado: Se refiere al acto inmediatamente posterior a la adjudicación del bien dado en remate y que corre a cargo del adjudicatario, es decir, el depósito efectivo del monto del precio establecido al culminar el remate. Este supuesto consiste en que si el precio del remate del inmueble no es depositado oportunamente dentro del plazo legal, (hasta el tercer día de efectuado el remate, al tratarse de bienes inmuebles y hasta el día siguiente de haberse realizado este, en los casos que involucran bienes muebles), el juez, de oficio o pedido de parte, declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.

- Nulidad por aspectos formales: Sin perjuicio de los supuestos señalados, el Código Procesal Civil establece, de modo específico, que la nulidad del remate solo procede por incumplimiento o deficiencia de los aspectos formales de este, que se relacionan con la publicidad del mismo y el desarrollo efectivo de la diligencia correspondiente. La solicitud respectiva se interpone dentro del tercer día de llevado a cabo el acto mismo del remate. Asimismo, no se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico sustantivo. El vicio en la formalidad debe ser de tal magnitud que sea de imposible convalidación y afecte la finalidad del remate como acto jurídico procesal.

IV. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN
Se trata de una resolución emitida por la Quinta Sala Civil Superior que resuelve la nulidad interpuesta contra un remate llevado a cabo, cuestionando los vicios procesales en los que incurrió el juez de la ejecución en la realización de dicho acto, en especial con relación a la convocatoria misma, sin embargo, como vamos a ver, pensamos que en este caso, las deficiencias van más allá de los simples vicios procesales. La nulidad es planteada por quien teniendo interés en el remate ha resultado perjudicado.

En principio, estamos de acuerdo con la decisión de declarar fundada la nulidad propuesta y en consecuencia, nulo todo lo actuado con relación al remate, incluida el acta que consigna la realización del referido hecho. De manera acertada el colegiado señala que la nulidad del remate no se reduce al precepto establecido en el artículo 743 del Código Procesal Civil, referido a la procedencia de la nulidad del acto de remate solo en base a los aspectos formales del mismo; además, se deja en claro que la nulidad de un acto procesal puede declararse cuando este, a consecuencia de los vicios que lo afectan, carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad o, de darse el caso, los pierde.
Ahora bien, de la lectura de la resolución objeto de este comentario, resulta claro que el juez de ejecución incurrió en gruesos vicios procesales que impiden que se cumpla con la finalidad del acto de remate, pues se hizo la convocatoria del remate para un lugar en donde no se efectuó, sin embargo, extrañamente se levantó un acta en la cual se consigna que el mismo se llevó a cabo efectivamente en lugar distinto, documento que fue incorporado a los actuados. Estos hechos en su conjunto determinan la nulidad del remate y las actuaciones relacionadas con aquel, pues, como bien señala el Superior Colegiado resulta imposible que en esas condiciones el remate haya podido realizarse correctamente.

En vista de lo expuesto, no es descabellado inferir, también, que hubo una actitud dolosa en el proceder del juez para perjudicar a uno de los interesados en este acto. Al hacer la convocatoria del remate, el juzgador señaló un lugar que no correspondía al local del juzgado y en donde, naturalmente, dicha diligencia no se llevó a cabo (definitivamente no podía realizarse allí). En su favor se puede argumentar que en el lapso transcurrido entre la convocatoria y la fecha del remate se produjo el cambio de sede de los juzgados civiles, hecho que escapa de la voluntad del juzgador, sin embargo, el acta de remate expedida por este magistrado refuerza las sospechas sobre una conducta deliberada de su parte, ya que con dicho documento se deja constancia de la realización del referido remate en lugar distinto al indicado en la convocatoria. Por otro lado, si el cuestionado remate nunca tuvo lugar, significa que el acta es un documento apócrifo o falso, con lo que estamos frente a la comisión de delito contra la fe pública.

Resulta claro que la situación descrita constituye una evidente vulneración al principio del debido proceso y al derecho de todo justiciable a una tutela jurisdiccional efectiva que permita el pleno ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, por lo que la decisión de revocar la resolución que declaraba la inadmisibilidad de la pretensión planteada, junto con la nulidad de todo lo actuado, reiteramos, es la correcta.

A su vez, creemos que el órgano de control interno debió tomar las medidas necesarias para investigar la actuación del juez de ejecución en este caso, para determinar si hubo una intención deliberada de su parte para perjudicar al recurrente o a otros interesados en el remate.

ACTO O PIEZA PROCESAL
Exp. Nº 1646-95
QUINTA SALA - AÑO: 96
Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Mancilla Novella; y atendiendo: PRIMERO: A que si bien es cierto el artículo setecientos cuarentitrés del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto, también lo es, que de acuerdo al principio de legalidad y trascendencia de la nulidad se previene el artículo ciento setentiuno del propio texto legal, la nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; SEGUNDO: A que el inciso quinto del artículo setecientos treinticuatro del Código adjetivo determina que en los avisos del remate se deberá expresar el “ lugar, día y hora del remate”; TERCERO: A que, en el caso de autos, conforme puede verse de los avisos que en copia corren en fojas cincuentiséis a sesentinueve, el remate convocado debería llevarse a cabo en el local del juzgado ubicado en la cuadra veintiséis de la avenida Arenales del distrito de San Isidro, el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho a las doce horas; CUARTO: A que, sin embargo, es de público conocimiento que el indicado día ya no funcionaban los juzgados civiles en el edificio “Alimar”, ubicado en la cuadra veintiséis de la Av. Arenales; QUINTO: A que, así mismo, es de público conocimiento que el nuevo local donde funcionan los juzgados civiles, Ministerio de Educación, el referido día veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco no se efectuó atención al público; SEXTO: A que, a mayor abundamiento, el remate convocado no hubiera podido realizarse en razón de que su convocatoria había sido realizada en lugar distinto; SETIMO: A que, el artículo primero del Titular Preliminar del Código Procesal Civil, dispone que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso; y OCTAVO: estando a lo dispuesto, por el artículo ciento setentisiete del Código adjetivo, REVOCARON el auto apelado corriente en copia a fojas ochentidós, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventicinco, que declara inadmisible la nulidad, debiendo continuar la causa según su estado; REFORMÁNDOLO declararon FUNDADA la nulidad propuesta en el escrito copiado a fojas ochentiuno; y en consecuencia, NULA el acta de remate que en fotocopia corre a fojas cincuentiuno y NULO e INSUBSISTENTE todo lo actuado con posterioridad; debiendo el secretario dar cumplimiento a lo que dispone la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por el Banco de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación, contra doña Mariela Flor Seracco Fulchi y otro sobre ejecución de garantía hipotecaria.

MANSILLA NOVELLA; UMPIRE NOGALES; HURTADO HERRERA.

En el caso de autos, el remate ordenado en primera convocatoria del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, contiene el día y hora de realización del remate, sin embargo tal resolución no contiene ni el valor de tasación del inmueble, ni el precio base del remate, y si bien estaban contenidas en las publicaciones periodísticas, también lo es que aparte de que no obedece a mandato judicial, se ha tomado en cuenta la tasación que aparece en la cláusula novena de la Escritura Pública de otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria, tasación que por las características del bien inmueble materia de remate resulta ser una tasación no ajustada a la realidad consecuentemente la misma resulta desactualizada pudiendo el juez; de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación.

EXP. N° 442-97-TRUJILLO
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 122 inc. 3 y 4, 122 2da parte, 383, 729

EN EL CUADERNO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO, DERIVADO DE LOS SEGUIDOS POR BANCO INTERNACIONAL DEL PERU, CONTRA MAGNA EMPERATRIZ VELASCO BOCANEGRA DE OLIVARES Y OTRO, SOBRE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. SR. JUEZ SUPL. DR. RUBÉN REYNA MANTILLA.

II SALA CIVIL
Resolución Número Dos.
Trujillo, seis de agosto de mil novecientos noventisiete;

AUTOS Y VISTOS; en audiencia pública del día martes cinco de los corrientes y dejada al voto, según constancia de Secretaría que antecede; Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, las resoluciones judiciales, entre otros requisitos para su validez, deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, la que debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; así lo disponen los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que, mediante resolución número tres de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, fotocopiada a fojas cincuentidós, se ordenó el remate en primera convocatoria del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, señalándose día y hora a efectos de realizarse tal remate, sin embargo tal resolución no contiene ni el valor de tasación del inmueble, ni el precio base del remate, y si bien es cierto en las publicaciones periodísticas, cuyos ejemplares en fotocopia aparecen a fojas cincuenticinco y cincuentiséis, se han consignado tales datos, también lo es que aparte de que no obedece a mandato judicial, se ha tomado en cuenta la tasación que aparece en la cláusula novena de la Escritura Pública de otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria de fojas seis a doce perdiendo de vista que en la misma cláusula se establece que el valor de ejecución inmediata es de treinta mil dólares, y que además se ha realizado una nueva tasación con el valor que aparece en el documento fotocopiado de fojas veinte a veintidós. TERCERO: Que, aparte de lo expresado en el considerando precedente, conforme a la décima cláusula de la glosada escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, la hipoteca que se constituyó en dicho documento, comprende el terreno, las construcciones que pudieran existir sobre el mismo y las que pudieran levantarse en el futuro, sus partes integrantes, accesorios, instalaciones, etcétera; y siendo esto así, a la fecha existe ya construido el cuarto piso; y, bajo tal circunstancia, el juzgador debe proceder conforme a lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil, desde que la tasación que se ha realizado no se ajusta a la realidad, consecuentemente la misma resulta desactualizada. CUARTO: Que, en tal orden de ideas, la resolución apelada no se ajusta a los requisitos previstos en el numeral mencionado en el primer considerando de la presente resolución, por lo tanto, la misma deviene en nula, en aplicación de la segunda parte del artículo ciento veintidós del acotado Código adjetivo; por lo que; DECLARARON NULO el auto apelado, su fecha doce de junio de mil novecientos noventisiete, fotocopiado de fojas sesentiséis a sesentiocho, que declara improcedente las solicitudes de invalidez de los avisos de remate, así como la oposición al remate ordenado en autos, presentado por don Víctor Julio Olivares Marcelo; asimismo nulo todo lo actuado, a partir de la resolución número tres, su fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas cincuentidós, que ordena sacar a remate en primera convocatoria el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, con excepción de los poderes que hubieran otorgado y de las documentales presentadas. DISPUSIERON que la juez de la causa, proceda a expedir nueva resolución teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente resolución; y, a efectos de lo preceptuado en el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil. MANDARON que se remita copia autenticada de la presente resolución al juzgado de origen. Vocal Ponente doctor Lazarte Huaco.-

SS.
LAZARTE H.
LOZANO A.
NORIEGA S.

Una vez trabado el embargo sobre un determinado bien y no cumplida la obligación, tras el mandato de pago y la desestimación de la eventual contradicción, el órgano jurisdiccional competente debe proceder a ejecutar lo embargado. Se llega así a la etapa del remate, compuesta de una serie de actos con los que se busca realizar los bienes del deudor afectados, mediante su enajenación al mejor postor y así obtener una determinada suma dineraria que satisfaga total o parcialmente la deuda. En la práctica se observa, sin embargo, una gran problemática en torno a esta etapa judicial tan delicada, dadas ciertas imprecisiones legales o por las decisiones que adoptan los jueces con relación a algunos temas cuestionables.


1 Inicio del remate
Expediente : Nº 416-97
Fecha : 23/10/1997

La ejecución forzada se da con el remate o con la adjudicación de los bienes. Dicha ejecución se inicia con la convocatoria del acto de remate y concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses.

Casación : Nº 1064-2000-Puno
Fecha : 18/07/2000

La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate de bien y según el artículo setecientos treintisiete de este mismo Cuerpo de Leyes, el acto de remate “se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate”, por lo que es obvio concluir que al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, fecha con la que fue admitida la demanda de tercería el remate ya se había iniciado el veintinueve de agosto del mismo año, como queda demostrado en el considerando anterior, de modo que bajo este aspecto la demanda deviene improcedente por extemporánea, puesto que la ley se refiere al hecho de iniciado y no concluido el remate, habida cuenta que este puede concluir en la primera convocatoria como después de nuevas convocatorias según corresponda debido a la falta de postores, pero claro está que la subasta ya se inició con la primera convocatoria.

Casación : Nº 776-01-Apurímac
Fecha : 30/11/2001

No debe confundirse el acto de remate con el remate entendido como venta forzosa de un bien mediante su adjudicación a un tercero, pues el primero de ellos es solamente el acto en donde se realiza la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio de las posturas, pudiéndose llevar o no llevar a cabo la venta forzosa del bien; en cambio, el remate entendido como un acto que transmite la propiedad, solamente puede darse cuando se adjudica el bien a quien hace la postura más alta. En consecuencia, debe entenderse que si la tercería de propiedad tiene como finalidad evitar la ejecución de un bien, la oportunidad para interponerla es antes que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien, la cual se produce mediante remate o a través de la adjudicación en pago del bien al ejecutante.

COMENTARIO
Determinar cuándo se inicia el acto de remate tiene principal relevancia a los efectos de las tercerías. Y es que, a tenor del Código Procesal Civil, solo se puede interponer una tercería hasta antes de iniciado el remate. Como se observa en el segundo y tercer fallos citados, la posición de la Corte Suprema sobre el tema varió con el tiempo. En un primer momento se consideró que el remate se iniciaba con la sola lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, independientemente de si el bien era o no adjudicado en dicha fecha, esto es, se consideraba iniciado el remate aun cuando en la fecha fijada no se presentara postor alguno. Posteriormente, la Corte adoptó la posición contraria, señalándose que el remate como acto solo se puede considerar iniciado si se logra la finalidad del que el bien se adjudique a un postor.

En nuestra opinión, esta última tesis es la correcta, pues el acto de remate exige la concurrencia de postores y la final adjudicación del bien a uno de ellos. “Lo que debe quedar claro es que todo este complejo conjunto de actos, como todo procedimiento, está enderezado a un fin: obtener dinero para satisfacer al acreedor a través de la enajenación forzada de los bienes del deudor-ejecutado (o de tercero responsable) para lo cual el órgano jurisdiccional se sirve de los terceros postores. Nunca debe perderse de vista esta finalidad. En tal sentido mientras no se logre esta finalidad el procedimiento no puede considerarse cumplido. De allí que si en el día y hora fijado por el juez para la realización del remate (subasta) no se presentan postores simple y llanamente nada ocurrió, y no puede considerarse que se haya iniciado ‘el acto de remate’, pues este acto para ser tal requiere de sus protagonistas: los postores” (Ariano Deho, Eugenia. “Sobre el dies ad quem en las tercerías de propiedad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 35, agosto 2001).


2 Publicidad del remate
Expediente : Nº 54069-3609-97
Fecha : 15/12/1999

La publicidad es el elemento esencial del remate, por tanto, debe señalarse con exactitud los datos del bien ofertado para que este sea conocido en toda su extensión y dimensión, con la finalidad de no iniciar el remate, con datos falsos que induzcan a error a los postores ni al adjudicatario.

COMENTARIO
El siguiente paso, luego de realizada la tasación, viene representado por la convocatoria al remate. Este acto se efectúa a través de una resolución que contiene: i) el día y hora en que el remate ha de ser efectuado, y ii) la designación del funcionario que lo realizará. Esta última indicación solo se da cuando los bienes rematados son muebles; si son inmuebles es el juez quien efectúa el remate (artículo 731del CPC). Ahora bien, para que el remate logre su finalidad (obtención de una suma dineraria por la enajenación del bien afectado y satisfacción del crédito del acreedor) es necesario que exista una adecuada publicidad, a los efectos de que concurran postores. La difusión de la realización del remate, en principio, se produce mediante la publicación de anuncios en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar en donde se efectúa el remate, en un lapso de tres días si son inmuebles y de seis si son muebles (artículo 733 del CPC). No obstante si en el lugar no existe un diario, la convocatoria se dará a conocer a través de cualquier otro medio de comunicación edictal, a través de la radio u otro medio de comunicación. Si los bienes a rematarse se encuentran fuera de la competencia territorial del juez, la publicidad se hará en el diario a cargo de avisos judiciales de la localidad en donde se encuentra el bien. Sin perjuicio de las publicaciones en los diarios o difusión en otros medios de comunicación, los avisos deben colocarse: i) en una zona visible del local del juzgado en caso de tratarse de bienes inmuebles, y ii) en el local donde debe efectuarse, en caso de bienes muebles.

El artículo 734 del CPC establece además una serie de datos que deben estar contenidos en los avisos de remate. Así, se tiene que la información va desde la indicación de los sujeto intervinientes y la denominación del funcionario que lo realizará hasta la descripción de las características más relevantes del bien. Por evidentes razones, en la mayoría de casos, solo se efectúa una escueta descripción del bien a rematarse dado que mientras más grande sea el anuncio el costo de este acto tiende a elevarse. Por ello, solo se estila publicar información realmente relevante, cosa que por cierto no la exonera de ser una apreciación eminentemente subjetiva en tanto quedará a criterio del juez calificar como importante cierta característica del bien y en ese sentido puede ocurrir que se omita indicar una característica que puede ser relevante para el interés de los postores concurrentes. Sin embargo, si los datos puestos en la publicidad no se ajustan a la realidad es lógico concluir que estaremos ante una caso de remate frustrado por falta de ofertas.

3 Adjudicación
Expediente : Nº 2421-98
Fecha : 14/01/1999

La adjudicación se logra a través de la publicidad de las distintas convocatorias a remate público. Asimismo, mediante la oferta y la demanda se busca fijar el precio real del inmueble a rematar, situación que se ha determinado en razón a las rebajas establecidas por ley, y a la falta de postores que oferten suma mayor.

COMENTARIO
La subasta es el acto en el cual se adjudicará el bien al postor que efectué la postura más alta. Se inicia con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, seguido del anuncio de las posturas a medida que se realicen hasta obtener una que no sea superada. Para tener derecho a participar en la subasta en calidad de postor, el interesado debe depositar previamente en el Banco de la Nación el 10 % del valor de tasación y en caso de no llegar a obtener la adjudicación del bien, el monto depositado le será devuelto una vez culminado dicho acto. El ejecutante y el tercero legitimado pueden ser postores sin necesidad de hacer ningún depósito, pero el ejecutado bajo ninguna circunstancia, por obvias razones, puede constituirse como postor. Por otro lado, el inciso 1 del artículo 736 del CPC indica que la base del remate (subasta) se obtiene a partir del cálculo de las dos terceras partes del valor de tasación y en ese sentido es imposible realizar una oferta inferior a dicho monto.

Cabe señalar que no queda muy claro por qué se estableció como el valor del bien en el remate solo una parte del monto obtenido a través de la tasación, en lugar del valor completo. En efecto, si se tiene en cuenta que el remate del bien es un acto que se debe realizar causando el mínimo perjuicio para el ejecutado, no se entiende por qué se estableció una regla como esta.

4 Nulidad
Casación : Nº 440-2002-Cajamarca
Fecha : 12/07/2002

La interpretación correcta del artículo 140 del Código Civil es que el acta de remate y adjudicación, es un acto jurídico pero de naturaleza procesal y aplicable al caso sublitis no se puede perseguir la anulabilidad o la nulidad del acto de remate invocando las normas relativas a la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, porque no existe la necesaria conexión lógica entre los hechos y el petitorio de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, y al artículo setecientos cuarentitrés del mismo Código.

COMENTARIO
Del artículo 743 del CPC, no deja lugar a dudas sobre la naturaleza del remate y por ello mal se haría si, como sucedió en el presente caso, se pretende obtener la nulidad del remate invocando las disposiciones del Libro de Acto Jurídico del Código Civil. Esto se debe a que la naturaleza del remate no esta delineada como una acto privado sino como uno público. En efecto, frente a la posición de considerar al acto de remate como un contrato, sostenida por un sector de la doctrina, surge otra postura que la considera como un acto netamente procesal y por ello las reglas que regulan los actos emanados de la autonomía privada le son ajenas. Al parecer esta es la postura que ha adoptado nuestro Código Procesal Civil, al establecer la exclusión de este acto del régimen del acto jurídico y por tanto del de los contratos. Así, la nulidad de un remate solo puede ser invocada a partir de un vicio en sus aspectos formales y la oportunidad para interponerla no puede exceder del tercer día de realizado el acto.

viernes, 16 de enero de 2009

LOS RETOS DE BARACK OBAMA

Importante elección la de los ciudadanos estadounidenses, en que la gran mayoría de votantes fue de habla hispano o descendientes de hispanos, los que finalmente, decidieron la elección.

Sin embargo, es igualmente importante resaltar que el Presidente electo Estado Unidense asumirá el cargo y responsabilidades en un momento de crisis mundial, en el que tendrá que demostrar sus fortalezas y seguridad para llevar el destino del país a buen puerto, y, gracias a la mundalización en la que vivimos, no podemos dejar de lado la interdependencia de los paìses, y por ello, la hermandad que debe existir entre los mismos, la ayuda que se deben recíprocamente, y el desprendimiento de algunas naciones.

Covertir la ideología de muchos presidentes, no es tarea fácil, pero es necesaria para que el mundo avance, sean estos pueblos que se aperturen a los avances tecnológicos y al avance social del que dependerá su población, la tolerancia, dejar de lado egoísmos y ayudarnos sin mirar colores políticos, racismo, culturas, políticas económicas, diferencias sociales. La palabra la tenemos todos nosotros, y el cambio se inicia en cada uno de nosotros y redundará en nuestra sociedad, haciéndose un efecto multiplicador que conllevará a disminuir los conflictos, desde el momento en que respetemos nuestros derechos y el de los demás, así como cumplir nuestros deberes de ser cada vez mejores.

El futuro está en nuestras manos, no desaprovechemos esta oportunidad!!!!

Gestión de Tecnología